La obligación de negociar como medio pacífico y como acuerdo entre Estados: Bolivia c. Chile
Publicado: 17 de marzo del 2021
Josselyn Roca Calderón
En principio, consideramos importante señalar que en el derecho internacional existe la obligación de solucionar pacíficamente las controversias internacionales, la misma que se encuentra recogida en el numeral 3, artículo 2, de la Carta de las Naciones Unidas y, en cuanto ámbito regional (América), la podremos encontrar en el literal i), artículo 3 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Esto se debe a que, en principio, los Estados no pueden recurrir a la fuerza a fin de resolver sus controversias internacionales como lo permitía el derecho internacional clásico, salvo las excepciones estipuladas en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Dicho esto, vamos a observar que este último instrumento desarrolla los distintos medios de solución pacífica de controversias, teniendo así a los medios diplomáticos y judiciales, conforme a su artículo 33: negociación, conciliación, investigación, mediación, acuerdo arbitral, judicial u otro que consideren pertinente las partes. Cabe precisar que lo mismo sucede en el marco de la Carta de la OEA, solo que añade al medio de los buenos oficios en su artículo 25.
Como podemos observar, existe un principio que se desprende de los artículos antes mencionados, el mismo que vendría a ser la libre elección de los medios, es decir, los Estados serán quienes tengan la potestad de escoger el medio por el cual desean resolver las controversias que surjan con otro Estados. Esto se debe a que “ningún Estado puede ser obligado a someter sus controversias con otros Estados a un medio de solución pacífica que no haya consentido” (Hernández & Manasía, 2005). Dicho ello, entendemos que per se no existe obligación alguna de seguir algún medio en específico. De igual forma, cabe la posibilidad de que algunos lo interpreten erradamente como lo hizo el Estado de Bolivia, quien demandó a Chile ante la Corte Internacional de Justicia en el año 2013, alegando que existía la obligación de negociar un acceso soberano al mar, y que esta se encontraba recogida en distintas bases jurídicas como en el artículo 2.3) de la Carta de la ONU y en el artículo 3.i) de la Carta de la OEA. En ese sentido, coincidimos con la CIJ cuando señala que “la negociación directa [alegada por Bolivia] no es una obligación derivada de la Carta y […] no puede ser la base jurídica de una obligación de negociar acceso soberano al Océano Pacífico” [CIJ, 2018, par. 164). Por lo que, el referido tribunal sostiene que las referidas normas lo que contienen en sí son disposiciones que poseen “un deber general de solucionar las controversias a fin de preservar la paz y la seguridad internacionales, y la justicia” (Infante, 2019, p. 69).
No obstante, lo expuesto no significa que no pueda existir una obligación jurídica de negociar entre los Estados, el mismo que derive del referido principio de solucionar sus controversias de manera pacífica, ya que dichos sujetos, como ya hemos mencionado, son quienes poseen la potestad de someterse a negociar, más aún si es para solucionar alguna controversia y poder respetar, en tanto, el principio de prohibición del uso de la fuerza. Es en ese sentido que podemos observar algunos tratados que estipulan disposiciones, en las cuales se precisan que las partes se comprometerán a solucionar sus controversias a través de la negociación. Esto, al ser recogido en una fuente del derecho internacional, se convierte en una obligación jurídica para las partes. Un ejemplo de ello es el tratado denominado “acuerdo entre la República del Perú y la República de Colombia sobre reconocimiento recíproco de licencias de conducir”, el mismo que establece en su artículo 12 que las controversias que surgiesen entre las partes, respecto a la interpretación o aplicación del tratado, serán resueltas de manera amistosa a través de negociaciones directas entre los Estados.
Por otro lado, vamos a observar obligaciones jurídicas de negociar que no tendrán relación directa con el principio de solucionar controversias, en virtud de la inexistencia de esto último, ya que, si bien también nacen de la voluntad de las partes, no implica que las partes se obliguen para resolver una disputa en específico, puesto que su objeto y fin estará direccionado a otros aspectos e intereses detrás, más no una controversia que resolver conforme al derecho internacional. Lo expuesto se puede desprender del caso Islas Marshall c. Reino Unido (2014), en el cual el demandante alegó que el referido estado nuclear había incumplido con el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares de 1968, ya que, durante años, en vez de cumplir con la cesación de armas nucleares, han estado reforzando sus armas, yendo en contra de lo pactado. La referida obligación partiría en parte del artículo 6 del referido instrumento, ya que en dicho apartado se recoge la obligación de las partes de negociar de buena fe medidas eficaces que conlleven a la cesación de armas nucleares. Este tipo de obligación, como podemos observar, no implica ser un medio de solución de controversia entre los Estados, sino al contrario, se ponen de acuerdo a fin de hacer lo posible para cumplir con un objetivo en específico, el mismo que vendría a ser el desarme nuclear. En ese sentido, tendremos obligaciones jurídicas de negociar que no guarden relación necesariamente con los medios de solución pacífica de controversias.
El mismo caso, nos ayuda a responder la siguiente pregunta, respecto a si las obligaciones jurídicas de negociar son de resultados, por lo que, consideramos pertinente adelantar nuestra opinión, señalando que habrá obligaciones de resultado, así como de medios. Si bien la CIJ no desarrolla esta obligación en el caso Islas Marshall c. Reino Unido, puesto que la Corte declaró su falta de competencia en las excepciones preliminares presentadas por el Reino Unido (2016), la referida obligación sería de resultado, ya que así lo manifestó la CIJ en su opinión consultiva de 1996, a través de la cual señaló que, en virtud de la importancia del tema que acarrea la seguridad de la comunidad internacional, se entenderá que la obligación recogida en el artículo VI será de resultado. En ese sentido, si la Corte habría analizado el fondo, probablemente, a fin de no contradecirse, hubiese seguido sosteniendo ello, pero para eso, habría sido necesario que se involucre a los demás Estados que hayan estado inmerso en dicha obligación jurídica de negociar, ya que “no puede ser cumplida por un solo Estado, sino que más bien se requiere del accionar conjunto de todos los Estados involucrados con miras a lograr el desarme nuclear”. (Moreno, 2019, p. 306)
No obstante, lo dicho, consideramos importante señalar que, aparte del caso en mención, existe la referida obligación de negociar de resultados, pero porque así lo señalan sus tratados u otra fuente de derecho internacional, es decir, se estipula explícitamente dicha obligación; por lo que, la regla general que ha seguido la Corte Internacional de Justicia es que las obligaciones jurídicas de negociar sean de medios, más no de resultados, salvo los ya detallados.
En ese sentido, entendemos que la obligación de negociar, tanto de medios como de resultado, tiene un acompañamiento esencial como es el principio de buena fe, como lo señalado por Banfield, por lo que, vendría a ser el conjunto de comportamientos de los Estados que tengan la convicción de estar actuando “conforme al derecho y justicia, de manera leal y oportuna en virtud de la deseable reciprocidad que ha de existir y fomentarse”, (Benfeld & Müller, 2018, pp. 74 -75). Pero, consideramos, conforme a lo desarrollado por la Corte Internacional de Justicia, evidentemente, la obligación de medios no implicará un resultado, ya que será suficiente que las partes realicen sus esfuerzos necesarios, de buena fe, a fin de tratar de satisfacer lo acordado por las partes a través de la negociación, la misma que puede terminar en que las partes no lleguen a un acuerdo, pero al menos realizaron sus esfuerzos pertinentes. Sobre este punto, existió una disyuntiva en el caso Bolivia c. Chile, demanda elevada ante la CIJ, conforme al artículo XXXI del Pacto de Bogotá, disposición que le otorgaba competencia a la Corte. Sin embargo, Chile presentó, en el año 2014, una excepción preliminar el 15 de julio de 2014, ya que, para dicho Estado, la controversia señalada por Bolivia habría sido resuelta en el Tratado de Paz de 1904, por lo tanto, el tribunal no tendría competencia.
Bolivia demandó en el 2013 a Chile por la existencia de una obligación de negociar un acceso soberano al mar, para ello alegó una serie de fuentes del derecho internacional, así como figuras jurídicas, en donde se supondría se recogería la referida obligación. Sin embargo, en la excepción preliminar presentada por Chile, en donde alega la falta de competencia de la Corte, debido a que el artículo VI del Pacto de Bogotá estipula que la CIJ no tendrá competencia por asuntos ya resueltos, es que Chile habría entendido que la obligación alegada por Bolivia era de resultados, es decir, que este Estado quería el acceso soberano al mar, lo cual ya habría sido definido y resuelto en el Tratado de Paz de 1904. Sin embargo, el referido tribunal le aclara a Chile, en el párrafo 33 de la sentencia de excepciones preliminares, que Bolivia no solicita una obligación de resultado, sino de medios, por lo que, lo máximo que podría requerir la Corte en su sentencia de fondo sería el que ambos estados continúen negociando de buena fe. Entendemos que a dicha conclusión llegó en gran parte porque si habría sido de resultado, entonces no habría tenido competencia; también porque en la gran parte de sus casos, como en el de Plataforma continental de Mar Egeo (Grecia c. Turquía), Plantas de Celulosas (Argentina c. Uruguay), la CIJ se ha pronunciado señalando que la obligación de negociar son de medios, salvo que se recoja en alguna base jurídica que será de resultados o salvo lo ya explicado en cuanto a la Opinión Consultiva de 1996.
Dicho lo expuesto, podemos observar que hay obligación jurídica de negociar que puede derivar del principio de solución de controversia, en el sentido de ser consecuentes con el principio y el querer resolver pacíficamente las controversias, ya que las partes pactan como medio la negociación ante una eventual disputa, teniendo la posibilidad de pactar otro medio, pero por propia voluntad desean solucionar sus controversias por dicho medio. Sin embargo, habrá obligaciones jurídicas que no tiene como elemento una controversia internacional, por lo que, se apartaría del referido principio, pues en sí la obligación estaría referida a comportamientos, no para resolver una disputa, sino para obtener una finalidad en específica (obligación de resultados) o para hacer todo lo posible para satisfacer intereses de ambos estados, sin necesidad que medie un resultado. (obligación de medios). Al respecto, cabe agregar que, a partir de su incumplimiento, en cuanto a la obligación de medios, va a generar una posible controversia internacional, el mismo que la Corte tendrá que resolver, pero al no ser claro qué comportamientos se deben realizar, hasta cuándo y cómo, en caso de resolver el fondo “dicha decisión no culminaría con la controversia, lo cual pondría en peligro la misión de este tribunal internacional en su labor para resolver controversias jurídicas”. (Moreno, 2019, p. 309).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Benfeld, E. & Karl, G. (2018). ¿Qué significa en el ámbito del derecho internacional público estar obligado a negociar de buena fe? Precisiones conceptuales y posición de la Corte Internacional de Justicia en esta materia, a propósito del rechazo a la objeción preliminar presentada por Chile ante dicha Corte con ocasión de la demanda boliviana de 2013. Ius Et Praxis. (24), 69-100.
Corte Internacional de Justicia [CIJ] (2018) Obligation to negotiate access to the Pacific Ocean. Sentencia de fondo del 1 de octubre de 2018. Recuperado de https://www.icj-cij.org/files/case-related/153/153-20181001-JUD-01-00-EN.pdf.
Corte Internacional de Justicia [CIJ] (2015) Obligation to negotiate access to the Pacific Ocean. Sentencia sobre excepciones preliminares del 24 de setiembre de 2015. Recuperado de https://www.icj-cij.org/files/case-related/153/153-20150924-JUD-01-00-EN.pdf.
Corte Internacional de Justicia [CIJ] (2014). Obligations converning negotiations relating to cessation of the nuclear arms race and to nuclear disarmament (Marshall Island v. United Kingdom). Sentencia sobre excepciones preliminares del 5 de octubre de 2016. Recuperado de https://www.icj-cij.org/files/case-related/160/160-20161005-JUD-01-00-EN.pdf
Hernández, L. & Manasía N. (2005). Conflictos internacionales: Medios de solución y derecho internacional humanitario. Frónesis, (12), pp. 64 – 94
Infante, M. (2019). La Corte Internacional de Justicia se pronuncia sobre la demanda de Bolivia contra Chile relativa a una obligación de negociar. La sentencia de 01 de octubre de 2018. Revista Española de Derecho Internacional, sección ESTUDIOS, (71), 49-74.
Moreno, A. (2019). La obligación de negociar en el derecho internacional: un análisis a la luz de la clasificación de las obligaciones de comportamiento y resultado. Agenda Internacional. XXVI. (37). Pp 293 -311
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