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TRATADO BILATERAL VS. TRATADO MULTILATERAL: ¿QUÉ HACER CUANDO EXISTE CONTRAPOSICIÓN?


Un tratado es un acuerdo escrito celebrado por Estados y/o por organizaciones internacionales que se rige por el Derecho internacional, sea que se formule en uno o varios instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación. Esta definición es conforme al artículo 2.1.a de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) de 1969 y el artículo 2.1.a de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.


Por el número de partes, los tratados se pueden clasificar en bilaterales, si tienen dos partes, o multilaterales, si tienen tres a más partes[1]. Debido a la intensidad de las relaciones internacionales en estos últimos siglos, el número de tratados ha aumentado, lo cual genera, en varios casos, conflictos jurídicos inter-convencionales. En este ensayo, pretendo presentar y resolver un supuesto específico, que es el siguiente:

Imaginemos que dos Estados, “A” y “B”, son partes de un tratado multilateral que no recoge normas de jus cogens. Ambos celebran posteriormente un tratado bilateral que contiene ciertas obligaciones incompatibles con las del primero. ¿Sería válido el segundo tratado? ¿Qué obligaciones puede exigir un Estado “C” que es parte del tratado multilateral al Estado “A”, que es también parte de un tratado bilateral?, ¿Qué obligaciones debe cumplir “A” respecto a “B”?, ¿Qué consecuencias, en general, tendría el incumplimiento en estos supuestos?


  1. Aspecto preliminar: el consentimiento

En primer lugar, el Derecho de los Tratados se basa en el principio conocido como ex consenso advenit vinculum (el consentimiento vincula a las partes)[2]. Una expresión evidente de este axioma se recoge en el artículo 26 de la CVDT, que señala que “todo tratado en vigor obliga a las partes (…)”. Para esto, deberán cumplirse con las condiciones que el propio tratado establezca respecto a su entrada en vigor[3].

Del principio citado surge otro de igual importancia, de acuerdo al cual el consentimiento alcanzado no tiene por qué beneficiar o perjudicar a terceros, conocido como pacta tertiis nec nocent nec prosunt[4]. Efectivamente, en la medida que un Estado no sea parte de un tratado, no tiene por qué recibir algún influjo de este, salvo que así lo consienta. Justamente, por eso, la CVDT prevé en su artículo 34 que “[u]n tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.”

Tomando en cuenta ambos principios, pasaremos a dar respuesta a las preguntas planteadas.

  1. Validez

En relación a la validez, cabe notar que un tratado será válido si el consentimiento de las partes ha sido formulado sin ningún vicio y, por tanto, sin que se configure ninguno de los supuestos previstos en los artículos 46 al 53 de la CVDT. Como se puede observar, los artículos del 46 al 52 versan sobre los distintos tipos de afectación al consentimiento como causal de nulidad de un tratado. El 53 de la CVDT está referido a la nulidad de un tratado en base a la vulneración de una norma imperativa del Derecho internacional general.


En ninguno de estos artículos se afirma que la validez de un tratado esté condicionada a la coherencia que guarde con un tratado anterior. Prima facie, la validez de un tratado entre “A” y “B” no tendría por qué verse cuestionada por la hipotética invalidez de otro (“A”, “B” y “C”). En esa línea, el tratado bilateral y multilateral de nuestro ejemplo coexistirán paralelamente y serán válidos.

  1. Relaciones jurídicas entre “A” y “C”: ¿prevalencia del tratado multilateral?

Como ya se ha indicado, “A” y “B” se vinculan en virtud de las obligaciones que surjan del tratado bilateral. “C” no es parte de este tratado pero sí del multilateral. En ese sentido, “C” no se ve ni beneficiado ni obligado por el tratado bilateral (pacta tertiis nec nocent nec prosunt) y, por lo tanto, podrá exigir a “A” lo que se establezca en el tratado multilateral (ex consenso advenit vinculum). “C” no podría invocar el tratado bilateral, porque no solo sería un contrasentido contraponerse a los derechos que quiera ejercer, sino que, por su carácter de tercero, no podrá hacerlo. Del mismo modo, “A” no podría invocar el tratado bilateral para incumplir las obligaciones que surjan del tratado multilateral, porque aquel no es oponible a “C”. Cabe citar nuevamente aquí al artículo 34 de la CVDT. Dado que “A” es parte del tratado multilateral, se encontraría obligado por este en relación a “C”.

  1. Relaciones jurídicas entre “A” y “B”: ¿prevalencia del tratado bilateral?

Este caso es distinto al anterior. Como ya se indicó, algunas obligaciones del tratado multilateral están en contraposición con las obligaciones del tratado bilateral. Este último es posterior a aquel. En esta línea, se aplica el enunciado del artículo 30.3 por remisión del artículo 30.4 de la CVDT, cuando señala que “(…) el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior”. En el supuesto específico de la incompatibilidad, para “A” y “B” el tratado bilateral prevalecerá al ser una lex posteriori respecto de una lex priori, encarnada por el tratado multilateral.

  1. Consecuencias del incumplimiento

Ahora qué sucede si “A” cumple con “B”, probablemente termine incumpliendo una o varias de las obligaciones que se establecen en el tratado multilateral. En simple, que “A” cumpla con “B” (a la luz del tratado bilateral) se traduce, probablemente, en que “A” incumpla con “C” (a la luz del tratado multilateral). En esa línea, el comportamiento de “A” estaría configurando un hecho internacionalmente ilícito atribuible a ese Estado y, por lo tanto, conllevaría a su responsabilidad internacional[5]. Ahora el mismo razonamiento se puede invocar si “A” cumple con el tratado multilateral, incumpliendo con el tratado bilateral. “A” cumpliría con “C” pero incumpliría con “B” y, por lo tanto, “A” sería autor de la comisión de un hecho ilícito internacional. En definitiva, los Estados “A” y “B” tendrán responsabilidad internacional por incumplir o bien el tratado bilateral o bien el tratado multilateral.

  1. Colofón

El supuesto explicado en este breve ensayo parece ser un ejercicio hipotético, pero resulta ser verídico. En ocasiones, los Estados suscriben tratados que contravienen obligaciones internacionales provenientes de un tratado multilateral del cual también son partes. En esa línea, ¿qué se debe hacer? La recomendación sería, sobre todo, de prevención.

En esa línea, queda a cargo de los diplomáticos y de los abogados de la respectiva Cancillería hacer un estudio detallado sobre el instrumento que se está negociando. Y en este ejercicio es importante identificar si el nuevo tratado es compatible con todos los tratados que anteriormente ha suscrito el Estado. Esto no significa que el nuevo tratado deba repetir lo que ya está contenido en un tratado precedente, sino que, por ejemplo, desarrolle un aspecto específico de este. Y la razón de cuidar la compatibilidad entre las obligaciones internacionales es de peso: evitar que el Estado pueda acarrear su responsabilidad internacional.


Sobre el autor:

Páblo Rosales es candidato a la maestría de Ciencia Política y Gobierno con mención en Relaciones Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado por la misma casa de estudios. Asistente legal en la Oficina de Derecho Internacional Público del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

[1] CRAWFORD, James. Multilateral Rights and Obligations in International Law, Recueil des cours, 2006, vol. 319, p. 335 – 336.

[2]Para profundizar sobre este aspecto, DINSTEIN, Yoram. The Interaction between Customary International Law and Treaties, Recueil des cours, vol. 322, 2006, pp. 328 y ss.

[3] Con el término “parte” queda comprendido “(…) un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor”. Artículo 2.1.g de la CVDT.

[4] FELLMETH, Aaron; HORWITZ, Maurice. Guide to Latin in International Law, Oxford: Oxford University Press, 2009, p. 212.

[5] Ver artículo 1 del Proyecto de artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, A/RES/56/83, 28 de enero de 2002.

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